¿Y qué pasó con los que no pasaron la valla?

Fabricio Bardales Gil - Pasante Tactika Consultores

¿Y qué pasó con los que no pasaron la valla? 

El pasado 12 de abril del 2026 se llevaron a cabo las Elecciones Generales en un contexto de fragmentación política, de los 37 partidos partidos participantes solo 7 pasaron la “Valla Electoral” (dato al 97.081% de actas contabilizadas según el conteo de la ONPE), dejando sin representación a organizaciones con previa presencia, siendo los casos más llamativos los de Podemos Perú, Somos Perú, Avanza País y Alianza para el Progreso. En ese sentido, la preocupación de la mayoría de partidarios y actores políticos pasa por pensar y qué sucederá ahora con las organizaciones que no alcanzaron el umbral electoral, claro está no solo no tendrán representación en el próximo parlamento sino que perdieron su inscripción ante el Registro de organizaciones políticas (ROP). A continuación precisaremos algunos datos que hay que tener en consideración sobre el tema.

¿Qué es la “valla electoral”?

           Es el “porcentaje mínimo de votos exigidos para tener representación”. Se encontraba previsto inicialmente en el Artículo 13º de la Ley Nº 28094, modificado en virtud de la Ley Nº 30995, en esta forma:
“al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso”.
                   Este 5% fue precisado por el JNE mediante pleno, que señala:

-Haber alcanzado al menos el 5 % del número legal de miembros de la cámara correspondiente, lo que equivale a tres senadores (de un total de 60) y/o siete diputados (de un total de 130).
-Haber obtenido como mínimo el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara.

Como podemos ver, este criterio del 5% está remitido única y exclusivamente al congreso; por tanto, no se toma en cuenta la elección presidencial para determinar si un partido ha pasado o no la “valla electoral”.
Durante estas elecciones también hemos notado la existencia de distintas alianzas electorales: Alianza Electoral Venceremos, Fuerza y Libertad y Unidad Nacional, para ellos se eleva al 6% de los votos válidos (Art. 106º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas)

Consecuencias Jurídicas

       Si no se alcanzan estos requisitos, se cancela su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (Art. 104º de su reglamento), lo que implica la extinción de personalidad jurídica como organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, y, por tanto, su reconocimiento legal. Excepcionalmente, este plazo se computará a partir del 01 de enero del 2027 (de conformidad con la Disposición Complementaria Única Transitoria de la Ley Nº 32245). Por tanto:

- Estos partidos políticos aún podrán participar en las Elecciones Regionales y Municipales, convocadas para este 04 de octubre del 2026 (según el Decreto Supremo 001-2026-PCM).

- Después de la fecha de cancelación tendrán que realizar nuevamente todo el proceso de inscripción, al haber dejado de existir como persona jurídica, consistente en reunir los requisitos estipulados mediante el Artículo 5º de la Ley Nº 28094, siendo uno de los más importantes la recolección de firmas de adherentes (monto que se modifica mediante pleno del JNE después de cada elección de carácter nacional y que actualmente está fijado en 531 412, cálculo en base a las Elecciones Generales del 2021) y presentar su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, quien tiene 15 días hábiles para resolver (Artículo 60º de su Reglamento).

Asimismo, el partido político goza de la reserva de su denominación y símbolo, durante un año posterior al asiento registral que canceló su inscripción (Art. 104º Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas).


Referencias bibliográficas:

Decreto Supremo 001-2026-PCM. (2026). Decreto supremo que convoca a elecciones regionales y municipales 2026. Presidencia de la República.

Jurado Nacional de Elecciones. (02 de enero del 2024).
El número mínimo de adherentes es 531 412 para inscripción de partidos políticos. Jurado Nacional de lecciones.
Recuperado el 28 de abril del 2026, de: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Nota/15476

Jurado Nacional de Elecciones. (15 de marzo del 2026). JNE establece criterios para aplicar valla electoral en Elecciones Generales 2026. Jurado Nacional de Elecciones. Recuperado el 28 de abril del 2026, de: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Nota/19843

Ley 28094. (2003). Ley de organizaciones políticas. Congreso de la República del Perú. https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/fd6aadd2-0361-433b-8cab-aef2a0c568b7.pdf

Ley 30995. (2019). Ley que modifica la legislación electoral sobre inscripción, afiliación, comités partidarios, suspensión, cancelación, integración y renuncia a organizaciones políticas. Congreso de la República del Perú. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1801519-1

Ley 32245. (2025). Ley que modifica la ley 26859, ley orgánica de elecciones; ley 28094 ley de organizaciones políticas; y ley 28360, ley de elecciones de representantes ante el parlamento andino, para adecuar la normativa electoral al proceso de elecciones del congreso bicameral. Congreso de la República del Perú.
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/Ley-32245-LPDerecho.pdf

Resolución 0108-2025-JNE. (2025). Reglamento del registro de organizaciones políticas. Jurado Nacional de Elecciones. https://lpderecho.pe/reglamento-registro-organizaciones-politicas-resolucion-0108-2025-jne/

La Corrupción de Funcionarios y el Cohecho Pasivo Propio

Fabricio Bardales Gil - Pasante Tactika Consultores

El 52,4% de los peruanos consideran que la corrupción es el principal problema de nuestro país y el 51% que seguirá en aumento (como advierte PROÉTICA). La corrupción tiene grandes implicancias económicas, sociales y de políticas públicas, socavando los valores de justicia, democracia y confianza en las instituciones.En la actualidad se erige como un fenómeno transnacional. Por ello, los países del mundo han suscrito tratados como la Convención Interamericana Contra la Corrupción de funcionarios, vigente en el Perú desde el 4 de julio de 1997, mostrando un frontal interés en su erradicación.Este ensayo versa sobre uno de los mecanismos más importantes para hacerle frente: el Derecho Penal, analizando los elementos que configuran a los denominados “Delitos de Corrupción de Funcionarios” comprendidos en el Título XIII, Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal, capítulo 2, sección IV, entre los Artículos 393º al 401º-B, incidiendo sobre una de sus modalidades más extendidas en el aparato estatal y más desarrolladas en nuestro código, como es el “Cohecho”, en específico, el Cohecho Pasivo Propio.

Sujetos Intervinientes en la Comisión Del Delito

Se aprecia que este fenómeno ocurre dentro de la Administración Pública; por tanto, su comisión se corresponde a los funcionarios y servidores públicos. Esta condición comienza desde el momento en el que el ciudadano es designado por autoridad competente para un cargo público, desde que se es elegido para un cargo público, o desde que es proclamado por la autoridad competente para luego de ser elegido para ejercer un cargo público, no es necesario que se asuma o se jure previamente.

Para otros delitos, se requiere específicamente una relación funcional especial con el objeto del delito al interior de la Administración Pública para que se configure. (Es el caso del Cohecho Pasivo Propio en el ejercicio de la función Policial). Así también, la Ley N° 31501, incorpora el artículo 425-A° en el que se legisla expresamente sobre los funcionarios y servidores públicos extranjeros.

El Código Penal los define de forma autónoma y con exclusividad a los conceptos de otras ramas del Derecho, en su Artículo 425°. En base a las características que se extraen del articulado, Ramiro Salinas Siccha, ha señalado sus diferencias, veamos. Funcionario Público:

“aquella persona natural o física con poder de planificación y decisión que presta servicios o trabaja para el estado. Su poder de decisión y de representación, en forma expresa, determina o ejecuta la voluntad estatal a través del desarrollo de actos de naturaleza diversa, orientándolo siempre a la realización del bien común” (Salinas, 2023, p. 15).

Y el servidor público “trabajador estatal sin mando que brinda al Estado sus conocimientos técnicos y profesiones en tareas o misiones de integración o facilitación de la que realizan los funcionarios públicos” (Salinas, 2023, p. 15).

Sin perjuicio de que la Ley SERVIR los defina en su Artículo 3°.

a)      Funcionario público. Es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas.

b)      Servidor civil de carrera. Es el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.

El elemento común es la prestación de servicios a las entidades de la Administración. Pero, los unos (funcionarios) tienen poderes de planificación, decisión y representación de estas entidades y los otros (servidores), se encuentran subordinados a estos primeros, y las tareas que realizan sirven para complementar sus actuaciones.

A pesar de que el Código no señale taxativamente las diferencias expresadas y se encuentren englobados de forma indistinta, no se quiere dar a entender que la aplicación de la Ley penal será la misma. Conocer, dentro de un caso concreto, cuando nos encontramos frente a cada uno nos servirá de criterio de graduación de la sanción a imponerse. 

Lógicamente, será mucho más reprochable y amerita un castigo mayor, la conducta del funcionario, por su rol en las Entidades Públicas.
También se regulan delitos genéricos de Corrupción de Funcionarios; es decir, que cualquier persona puede cometerlos, donde se sanciona la conducta del externo a la administración que corrompe o trata de corromper a los funcionarios o servidores.

La Administración Pública Como Bien Jurídico Tutelado

Los bienes jurídicos se constituyen como aquellos intereses que la sociedad estima necesario proteger (tutelar); es decir, prevenir su lesión o puesta en peligro; ya que, de no hacerse esto, su transgresión socavaría las condiciones mínimas indispensables que permiten la convivencia. Este es, por tanto, el motivo de existencia del Derecho Penal.      

Además, por la estructura del Código, los bienes jurídicos están expresados en los Títulos y las modalidades en las que se daña o pone en peligro a los mismos en los Capítulos. Por tanto, los delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos son una modalidad de los delitos Contra la Administración Pública; siendo este último, el bien jurídico mayor y genérico.
Por otro lado, la Administración Pública puede ser entendida desde dos puntos de vista, un modo objetivo y otro subjetivo. Objetivamente, es aquel conjunto de actividades o trabajos realizados por los agentes o sujetos públicos y que se constituye como el desarrollo, el movimiento o la dinámica de la función misma; por el otro, se entiende como el orden de órganos estatales. Lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos, etc. En otras palabras, está conformado tanto por los funcionarios y servidores públicos y sus acciones, como por el Estado jurídicamente organizado.
En concreto, lo que es materia de protección para el Derecho Penal es el “normal, correcto y transparente desenvolvimiento y desempeño de la Administración Pública”. Ciertamente, cada tipología de delito, aparte de este, protegerá un bien jurídico más específico.

Los delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos

En este capítulo se “configuran formas de oferta, compra o venta de actos funcionales o disfuncionales que debe practicar un funcionario público. Se trata de delitos que representan formas activas o pasivas de soborno y cohecho” (Lex, 2022).

Su comisión se imputa a los funcionarios o servidores públicos dado que el disvalor de estas conductas está en función de la condición particular del agente, son conocidos como “delitos especiales”. También se regulan algunos delitos de corrupción “genéricos”; es decir, que pueden ser cometidos por cualquier persona. Por tanto, el autor de los delitos de este capítulo será tanto el que corrompe como el funcionario o servidor público que se deja corromper. Esta participación necesaria de dos o más personas, con una visión compartida de una misma meta criminal, pero desde posiciones distintas es denominada “delitos de encuentros”. La legislación ha tipificado distintas formas de corrupción de funcionarios, entre ellas, el Cohecho, el Soborno Internacional Pasivo o el Tráfico de Influencias. Sin embargo, incidiremos en el Cohecho, al ser la tipología de mayor desarrollo.

El Cohecho

Proviene de la expresión “cohechar”, la cual se define dentro del Diccionario de la Real Academia Española: “Sobornar, corromper con dádivas al juez, a una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide”. Ergo, el elemento central es la existencia de un “soborno”, existen varias modalidades que distinguimos.

En primer lugar, será un elemento diferenciador la condición de las partes: cuando se trate del funcionario o servidor público que realiza la acción de recibir, aceptar, solicitar directa o indirectamente el “soborno”, se tratará de Cohecho Pasivo; sin embargo, cuando se trate de un tercero ofrece da o promete, nos encontraremos frente al Cohecho Activo.
En segundo término, cuando se trate de la realización u omisión de sus obligaciones, se tratará de Cohecho Propio; en cambio, cuando se dé para realizar un acto propio de su cargo o empleo, se tratará de Cohecho Impropio.

También podemos diferenciar entre un Cohecho General y un Cohecho Especial, por motivo del tipo de funcionario Público: los que pertenecen al sistema de justicia, si es funcionario internacional o sí se da en el ejercicio de la función policial o penitenciaria.
Por último, el Cohecho Antecedente, que se configura cuando la recepción o aceptación del beneficio tiene lugar antes del ilícito cometido por el funcionario y el Cohecho Subsiguiente, cuando se entrega con posterioridad a la ejecución del acto ilícito funcional.
Estas categorías se encuentran combinadas en nuestro Código Penal en razón de las complejidades de la conducta. Claramente, salvo aquellas que sean netamente excluyentes. En este extremo no existe un Cohecho Pasivo Activo o un Cohecho Pasivo Propio Impropio.

Cohecho Pasivo Propio

Ahora bien, con motivo de acrecentar la comprensión del “Cohecho”, procedo al análisis de una de sus modalidades, siendo esta, el Cohecho Pasivo Propio, regulado en el Artículo 393º del Código Penal.
Para esto, nos remitiremos a la realización de un Análisis de Tipicidad Objetiva y Subjetiva, que en palabras de Bramont-Arias (2002),

“El tipo penal se analiza dentro de la tipicidad, forma parte de ella; al adecuarse un comportamiento humano a la conducta descrita por el tipo, surge lo que se conoce como la tipicidad; se produce entonces una identidad entre la acción u omisión de un individuo con lo descrito en forma expresa por la ley” (p. 168).

Tipicidad objetiva:

-    Bien Jurídico tutelado: de forma genérica, como venimos mencionando, se trataría del normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública. Sin embargo, de forma específica, la doctrina ha tomado tres caminos:

1.      Tutelar los deberes que nacen del cargo, función o atribuciones con la consiguiente fidelidad hacia la administración pública a la que están obligados funcionarios y servidores públicos.
2.      Tutelar el principio de imparcialidad en el desenvolvimiento de las funciones y servicios por parte de los sujetos públicos.
3.      Cautelar el principio de la gratuidad de los actos públicos.

-     Acción Típica: “entendida entonces como el comportamiento humano -acción u omisión- que se dirige a lograr una determinada finalidad” (Bramont-Arias, 2002, p. 177).  La cual se expresa mediante los verbos rectores contenidos dentro de los tipos, uno de los más representativos es el verbo “aceptar”, donde el Acuerdo Plenario Nº 1-2005/ESV-22 precisa que se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se ofrece.
Sin perjuicio de esto, podemos identificar hasta un total de 8 conductas ilícitas de la redacción de este Artículo.        
Siendo las mismas:

 1.   Aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar un acto en violación de sus obligaciones.
2.   Cuando la aceptación o recepción se da para omitir un acto en violación de sus funciones.
3.   Cuando el agente acepta el donativo a consecuencia de haber faltado a sus obligaciones formales, correspondientes al primer párrafo.
4.   Cuando el agente solicita directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar un acto en violación de sus obligaciones. 
5.   Cuando la solicitud se dé para omitir un acto en violación a sus obligaciones.
6.   Cuando la solicitud se dé a consecuencia de haber faltado a sus obligaciones, con respecto al segundo párrafo.
7.    Cuando el agente condicione su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega de donativo o ventaja.
8.   Cuando el agente condicione su conducta a la promesa de donativo o ventaja, en referencia al tercer párrafo.

En sí, también podemos notar que cada párrafo contempla conductas más lesivas que las precedentes, desde una pena no menor de seis ni mayor de ocho, inhabilitación y con trescientos treinta días multa (conductas del primer párrafo), hasta la sanción con pena no menor de ocho ni mayor de diez, inhabilitación y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa (para las del tercero).

Sujetos:

-      El sujeto activo (quien realiza la acción lesiva o que pone en peligro al bien jurídico) será el funcionario o servidor público; puesto que, sólo él tiene la competencia para realizar u omitir el determinado acto funcional.
En cambio, el sujeto pasivo, es el Estado, titular del bien jurídico tanto a nivel genérico o específico. Pero, dentro de cada caso concreto, cuando el perjudicado directamente es una entidad estatal, solo esta se constituirá como tal.

Al margen de estos elementos, también se constituye como necesario determinar el medio corruptor; es decir, el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja.

Tipicidad Subjetiva:

El análisis de la tipicidad también deberá determinar el sentido del actuar del sujeto activo, pudiendo ser tanto dolo o culpa. En el caso del presente delito, su comisión será netamente dolosa, ya que la aceptación o recepción, de igual modo que la solicitud directa o indirecta de cualquier incentivo para faltar a las obligaciones funcionales se realiza necesariamente de forma voluntaria y con consciencia. De otra forma, apoyándonos en el Artículo 12º del Código Penal, los delitos de comisión culposa deberán estar establecidos expresamente por Ley, hecho que no se corresponde con este caso.


Referencias bibliográficas:

Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho penal parte general. (2da ed). Editorial eddili.Código Penal. (1991). Decreto Legislativo 635. https://lpderecho.pe/codigo-penal-peruano-actualizado/
Contraloría General de la República. (27 de febrero del 2024). Corrupción e inconducta funcional habrían ocasionado pérdidas por S/ 24 268 millones en el 2023.
Plataforma del estado peruano. Recuperado el 07 de mayo del 2026 de: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/912182-corrupcion-e-inconducta-funcional-habrian-ocasionado-perdidas-por-s-24-268-millones-en-el-2023
Lex. (07 de febrero del 2022).  Principales delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios. Bien explicado. LP | Pasión por el Derecho. Recuperado el 07 de mayo del 2026 de: https://lpderecho.pe/delitos-administracion-publica-funcionarios/
Ley 30057. (2013). Ley del servicio civil. Congreso de la República. https://lpderecho.pe/ley-servicio-civil-ley-30057-actualizada/
Ley 31501. (2022). Ley que modifica el código penal a fin de fortalecer la lucha contra los delitos de administración fraudulenta, contabilidad paralela y cohecho transnacional. Congreso de la República. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/Ley-31501-LPDerecho.pdf
Observatorio CEPLAN. (octubre del 2025). Incremento de la corrupción. Observatorio CEPLAN. Recuperado el 06 de mayo del 2026 de: https://observatorio.ceplan.gob.pe/ficha/t80
Real Academia Española. (s.f.). Cohechar. Diccionario de la lengua española. Recuperado el día 07 de mayo del 2026 de: https://dle.rae.es/cohechar
Salinas, R. (2023). Delitos contra la administración pública. (6a ed). Editorial iustitia.